I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN: LOS MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL ESTÁNDAR DE CUIDADO EXIGIBLE.
Como es sabido, la culpa constituye básicamente la violación de un estándar de cuidado que el agente estaba jurídicamente llamado a observar. Asimismo, en la actualidad, existe consenso en orden a que dicho estándar es el correspondiente a la culpa leve, de suerte que el comportamiento exigible en el desarrollo de una actividad es el del “buen padre de familia” o, mejor dicho, el de la “persona razonable”. El estándar, por tanto, no es único ni unívoco, sino que corresponde a un concepto jurídico indeterminado, o cláusula general, que el juez está llamado a concretizar ad casum, a través de la definición del modelo de conducta concretamente exigible. Esta definición puede realizarse fundamentalmente a través de dos vías o modelos: (i) puede ser (re)construido a posteriori, sobre la base de los usos o prácticas sociales aplicables a las circunstancias de tiempo y lugar en que se encontraba el agente, conforme al estándar genérico del neminem leadere, en este caso se habla de “estándares genéricos” de conducta; o bien (ii) ser definido a priori a través de la normativa que regula la respectiva actividad, esto es, recurriendo a estándares específicos, cuya violación da lugar a lo que se conoce como “culpa infraccional”.