Introducción
Como es sabido, la regla general en la responsabilidad civil es que ella recaiga en la persona que materialmente causó el daño. Excepcionalmente, puede recaer en un sujeto distinto, lo que se conoce como responsabilidad por hecho ajeno. En Chile, esta responsabilidad se estructura sobre la base de dos distinciones básicas: (i) una primera entre régimen contractual y extracontractual. La regulación de la responsabilidad por hecho ajeno, en el contexto del cumplimiento de una obligación, se desprende del artículo 1679 C.C.; que corresponde a una hipótesis de responsabilidad vicaria, en la medida que el acreedor no puede excusar su incumplimiento en el hecho de su dependiente.1 De acuerdo con Brantt, el fundamento de esta estructura se encuentra en el riesgo que asume quien se vale de otro para el cumplimiento de su obligación.2 Por su parte, la responsabilidad extracontractual está estructurada sobre (ii) una segunda distinción, funda- da en la capacidad o incapacidad del autor del daño. Si el autor material del daño es incapaz de delito o cuasidelito, la responsabilidad la asume el cuidador, en la forma de una responsabilidad por culpa propia y probada (art. 2319).3 Si el autor material del daño es capaz de delito o cuaside- lito, la responsabilidad recae en el ‘principal’ (persona a cuyo ‘cuidado’ esté el agente) en carácter de adjunto, de suerte que hay dos legitimados pasivos de la acción de responsabilidad: el autor del daño y el principal.4 El entendimiento generalizado es que también este caso corresponde a un sistema por ‘culpa propia’, pero aquí la culpa se presume5, lo que ha dado pie para que este tipo de responsabilidad tradicionalmente se ana- lice bajo el paraguas de las ‘presunciones de culpa’, sin perjuicio de que se ha producido un claro proceso de objetivación, que comenzó con el empresario6 y que se ha ido extendiendo a los padres7 y demás terceros civilmente responsables.